Moratoria del período de validez del marcado CE Directiva Nº 305/2011 de productos de construcción
Con la entrada en vigor del Reglamento (UE) Nº 305/2011, a partir del 1 de julio de 2013 se establece un nuevo formato de la presentación del marcado CE que los fabricantes, distribuidores o importadores tendrán que acompañar en las entregas y comercialización de sus productos.
Las diferencias entre el formato del marcado CE contemplado bajo el Reglamento son mínimas con respecto al establecido por la Directiva, como son:
se incluye el número de la declaración de prestaciones emitida por el fabricante,
se elimina el código del certificado emitido por el organismo notificado (para sistemas de evaluación 1+, 1 y 2+),
se incluye el número del organismo notificado (para todos los sistemas de evaluación),
la norma armonizada de aplicación debe indicarse con el código y fecha del CEN (no UNE-EN),
siendo exactamente la misma la parte principal del marcado CE, como es la relativa a las características y prestaciones del producto que se establecen en la correspondiente norma armonizada o, en su caso, en el Documento de Evaluación Europeo.
Además, hay que indicar que toda la información del marcado CE está recogida completamente en la declaración de prestaciones que el fabricante está obligado a entregar también al receptor del producto.
En el Anexo aparece un ejemplo de las diferencias entre ambos marcados.
En cuanto a la forma de entregar el marcado CE del producto al receptor, tanto la Directiva como el Reglamento tienen los mismos criterios, que son:
en el producto de construcción;
en una etiqueta adherida al producto;
en el envase;
en los documentos de acompañamiento.
Muchos fabricantes, distribuidores o importadores, con la Directiva, incluían el marcado CE de los productos que comercializaban en envases de diferentes tipos (bolsas, sacos, cajas, cartuchos, botellas, tubos, etc.) y éstos pueden tener todavía en stock determinadas cantidades de envases que tendrían que desechar a partir del 1 de julio de 2013 para adaptarse al Reglamento, con el consiguiente menoscabo económico.
También se da el caso de fabricantes, distribuidores o importadores que pueden tener en sus almacenes stocks de productos ya etiquetados por algún otro procedimiento, con el marcado CE de la Directiva, y que tendrían que proceder a sustituir o renovar dicho marcado con el Reglamento, lo que supondría también unas tareas y costes significativos.
Por todo ello, y con objeto de que el impacto de la entrada en vigor del Reglamento no suponga una carga innecesaria para los dos casos expuestos anteriormente, considerando las mínimas diferencias entre ambos marcados y que la información del marcado CE ya llega a los receptores de los productos en la declaración de prestaciones, para el mercado nacional se establece el siguiente
criterio:
Aquellos fabricantes, distribuidores o importadores que ofrecían el marcado CE de sus productos en cualquier tipo de envase o para aquellos productos que tengan en stock en sus almacenes con el marcado CE de la Directiva, podrán continuar suministrando esos productos con dicho marcado hasta el 1 de julio de 2014.
Se entiende que en la medida en que vayan agotando las existencias de envases o los stocks de productos almacenados, con el marcado CE de la Directiva, los nuevos productos que comercialicen deberán llevar ya el marcado CE del Reglamento, y enviar también la declaración de prestaciones con cada producto o partida que se suministra, bien de forma electrónica, o en papel, si así lo indica el
receptor.
Estos criterios se corresponden con la “pregunta frecuente” nº 3 que aparece en la página web de la Comisión Europea sobre el Reglamento (UE) Nº 305/2011: